Gaceta Oficial Nº 40.146 del 12 de abril de
2013
Resolución 8248, mediante la cual se
establece que el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales tendrá como
sede principal la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y mantendrá Salas de
Registro en las sedes que en ella se indican
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO
Y SEGURIDAD SOCIAL
DESPACHO DE LA MINISTRA
Caracas, 12 de abril de 2013
202º y 153º
Nº 8248
RESOLUCIÓN
En ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo 520 concatenado
con los artículos, 499, 500, del Título VIII, Capítulos l y IV, de la Ley
Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales
establecen las funciones del Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia del Trabajo y Seguridad Social; las atribuciones del Ministro o
Ministra del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo y Seguridad
Social y el Funcionamiento de los Registros, respectivamente.
CONSIDERANDO
Que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada
en fecha 07 de mayo de 2012, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
N° 6.076 Extraordinaria establece la creación del Registro Nacional de
Organizaciones Sindicales, ante el cual los interesados o interesadas
tramitarán lo concerniente al registro de organizaciones sindicales.
CONSIDERANDO
Que el artículo 374 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras, establece que el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales
será público, tendrá sede en todos los estados del País y en el que se hará
constar lo referente a las organizaciones sindicales.
RESUELVE
Artículo 1
El Registro Nacional de Organizaciones
Sindicales tendrá como sede principal la ciudad de Caracas, Distrito Capital y
mantendrá Salas de registro en las siguientes sedes:
Estado Amazonas, en la sede de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho.
Estado Anzoátegui, en la sede de la
Inspectoría del Trabajo de Barcelona.
Estado Apure, en la sede de la Inspectoría
del Trabajo de San Fernando de Apure. Estado Aragua, en la sede de la
Inspectoría del Trabajo de Maracay.
Estado Barinas en la sede de la Inspectoría
del Trabajo de Barinas.
Estado Bolívar, en la sede de la Inspectoría
del Trabajo de Puerto Ordaz.
Estado Carabobo, en la sede de la Inspectoría
del Trabajo de Valencia.
Estado Cojedes, en la sede de la Inspectoría
del Trabajo de San Carlos.
Estado Delta Amacuro, en la sede de la
Inspectoría del Trabajo de Tucupita.
Estado Falcón, en la sede de la Inspectoría
del Trabajo de Coro.
Estado Guárico, en la sede de la Inspectoría
del Trabajo de San Juan de Los Morros.
Estado Lara, en la sede de la Inspectoría del
Trabajo en Barquisimeto.
Estado Mérida, en la sede de la Inspectoría
del Trabajo de Mérida.
Estado Miranda, en la sede de la Inspectoría
del Trabajo de Los Teques.
Estado Monagas, en la sede de la Inspectoría
del Trabajo de Maturín.
Estado Nueva Esparta, en la sede de la
Inspectoría del Trabajo de Porlamar.
Estado Portuguesa, en la sede de la
Inspectoría del Trabajo de Acarigua.
Estado Sucre, en la sede de la Inspectoría
del Trabajo de Cumaná.
Estado Táchira en la sede de la Inspectoría
del Trabajo de San Cristóbal.
Estado Trujillo, en la sede de la Inspectoría
del Trabajo de Trujillo.
Estado Vargas, en la sede de la Inspectoría
del Trabajo de La Guaira.
Estado Yaracuy en la sede de la Inspectoría
del Trabajo de San Felipe.
Estado Zulia, en la sede de la Inspectoría
del Trabajo de Maracaibo.
Distrito Capital, en la sede de la
Inspectoría del Trabajo de la Zona Norte de Caracas.
Artículo 2
Las competencias del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales son las
establecidas en el artículo 518 de la Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras.
Artículo 3
Las solicitudes de registro de sindicatos de
trabajadores y trabajadoras cuyo ámbito territorial de actuación sea local o
estadal según lo establecido en el artículo 372 de la Ley Orgánica del Trabajo,
los Trabajadores y las Trabajadoras,
se atenderán y tramitarán por ante la Sala de Registro del respectivo estado.
Los Sindicatos de trabajadores y
trabajadoras, debidamente registrados, cuyo ámbito territorial de actuación sea
local o estadal, realizarán en la Sala de Registro del respectivo estado los
trámites correspondientes a las obligaciones establecidas en el artículo 388 de
la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Las solicitudes de registros de sindicatos de trabajadores y trabajadoras cuyo
ámbito territorial de actuación sea regional o nacional, las organizaciones de
patronos las federaciones sindicales y las centrales o confederaciones
sindicales se atenderán y tramitarán en la sede principal del Registro Nacional
de Organizaciones Sindicales.
Los sindicatos de trabajadores y trabajadoras
cuyo ámbito territorial de actuación sea regional o nacional, las
organizaciones de patronos, las federaciones sindicales y las centrales o
confederaciones sindicales debidamente registradas, realizarán en la sede
principal del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales los trámites
correspondientes a las obligaciones establecidas en los artículos 388, 428 y
429 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Artículo 4
El Ministro o la Ministra del Poder Popular
para el Trabajo y Seguridad Social designará al Director o Directora del
Registro Nacional de Organizaciones Sindicales y a los jefes o jefas de las
Salas de Registro del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales.
Artículo 5
Son obligaciones del Director o Directora del
Registro Nacional de Organizaciones Sindicales las siguientes:
1.- Registrar las organizaciones sindicales que cumplan con los requisitos de
Ley para su inscripción o abstenerse de registrar aquellas que no cumplan con
los requisitos de Ley.
2.- Registrar las modificaciones de los
estatutos de las organizaciones sindicales cuando cumplan con los requisitos de
Ley.
3.- Registrar los informes de la
administración de las organizaciones sindicales, de acuerdo a lo establecido en
la Ley.
4.- Registrar las nóminas de afiliados y
afiliadas que anualmente deben remitir las organizaciones sindicales conforme a
la Ley.
5.- Registrar los cambios de Juntas
Directivas producto de elecciones sindicales o de reestructuraciones conforme a
lo establecido en la Ley.
6.- Registrar la fusión disolución y
liquidación de bienes de organizaciones sindicales cuando cumplan con los
requisitos de Ley.
7.- Recopilar los datos y elaborar las
estadísticas sobre sindicalización para el informe anual del Ministerio del
Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
8.- La suscripción de boletas de registro,
circulares memoranda, oficios, comunicaciones e informes inherentes al Registro
Nacional de Organizaciones Sindicales.
9.- Las demás que le asignen la Constitución,
las leyes y el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 6
Son obligaciones del Jefe o Jefa de las Salas
de Registro, las siguientes:
1.- Atender y tramitar las solicitudes de
registro de sindicatos de trabajadores y trabajadoras cuyo ámbito territorial
de actuación sea local o estadal.
2.- Atender y procesar los trámites
correspondientes a las obligaciones establecidas en el artículo 388 de la Ley
Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de los sindicatos de
trabajadores y trabajadoras cuyo ámbito territorial de actuación sea local o
estadal y estén debidamente registrados.
3.- La suscripción de circulares, memorándum,
oficios, comunicaciones inherentes a la Sala de Registro.
4.- Las demás que le asignen la Constitución, las leyes, el Ministerio del
Poder Popular para el Trabajo y el Director o Directora del Registro Nacional
de Organizaciones Sindicales.
Artículo 7
Conforme a lo establecido en el artículo 386
de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el
Registro Nacional de Organizaciones Sindicales debe informar al solicitante
sobre cualquier error u omisión en su solicitud dentro de los treinta días
siguientes a la presentación de la solicitud. En caso de no existir errores u
omisiones se procederá al registro de lo solicitado. Si hubiese errores u
omisiones, el solicitante tendrá un lapso máximo de treinta días para subsanar
los errores u omisiones que le hubiese indicado el Registro Nacional de
Organizaciones Sindicales.
Si el solicitante presenta las subsanaciones
dentro el lapso indicado, el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales
debe dar respuesta en un lapso máximo de treinta días. Si los errores u omisiones
fueron subsanados correctamente se procederá al registro de lo solicitado, en
caso contrario, el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales se abstendrá
de registrar la solicitud.
Artículo 8
Contra la abstención del registro de una
organización sindical o la negativa de registro de una solicitud o trámite por
parte de una organización sindical, podrá ejercerse recurso jerárquico por ante
el Ministro o Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 9
Todas las solicitudes y trámites realizados o
en curso correspondientes a organizaciones sindicales que fueron presentadas en
las Inspectorías del Trabajo desde el 01 de enero de 2013 hasta la fecha de
publicación de esta Resolución, pasarán al Registro Nacional de Organizaciones
Sindicales o a las Salas de Registro, según su ámbito territorial de actuación,
a fin de culminar el procedimiento solicitado sin que sea necesario realizar
nuevamente la solicitud o trámite, ni reiniciarse el procedimiento.
Artículo 10
El Registro Nacional de Organizaciones
Sindicales, desarrollará un Sistema de información para la simplificación de
los trámites administrativos, así como la digitalización del archivo, para
atender con la mayor eficacia y eficiencia, todas las solicitudes y trámites.
Comuníquese y Publíquese,
Por el Ejecutivo Nacional.
MARÍA CRISTINA IGLESIAS
Ministra del Poder Popular para el Trabajo y
Seguridad Social
Según Decreto Nº 6.627 de fecha 03-03-2009
Gaceta Oficial Nº 39.130 de fecha 03-03-2009